Art. 46 · Condiciones de exención

Art. 46

Condiciones de exención

En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 46 Condiciones de exención 1.   La importación de los productos contemplados en el anexo VIII estará sujeta a la presentación de un certificado de exención. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado figurará una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte J. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 2, 5, 9 a 13, 15, 19 y 20 se aplicarán mutatis mutandis. 2.   Las autoridades competentes velarán por que la utilización de los productos indicados en el anexo VIII del presente Reglamento se ajuste a las disposiciones comunitarias dictadas en la materia y, en particular, a los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
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