Art. 46
Condiciones de exención
En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 46
Condiciones de exención
1. La importación de los productos contemplados en el anexo VIII estará sujeta a la presentación de un certificado de exención. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado figurará una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte J.
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 2, 5, 9 a 13, 15, 19 y 20 se aplicarán mutatis mutandis.
2. Las autoridades competentes velarán por que la utilización de los productos indicados en el anexo VIII del presente Reglamento se ajuste a las disposiciones comunitarias dictadas en la materia y, en particular, a los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
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