Art. 45 · Exención de los derechos de aduana aplicables al tabaco

Art. 45

Exención de los derechos de aduana aplicables al tabaco

En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 45 Exención de los derechos de aduana aplicables al tabaco 1.   El período anual computable para el cálculo de la cantidad máxima anual indicada en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006 abarcará del 1 de enero del año considerado al 31 de diciembre de ese mismo año. 2.   A efectos de la aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) no 247/2006, se entenderá por «fabricación local de labores del tabaco» cualquier operación ejecutada en el archipiélago canario destinada a la transformación de los productos indicados en el anexo VIII del presente Reglamento en productos manufacturados aptos para fumar. 3.   Las cantidades de tabaco en rama y semielaborado a que se refiere el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006 se convertirán a cantidades de tabaco en rama desvenado mediante la aplicación de los coeficientes de equivalencia que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento.
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