Art. 40
Autorización
En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 40
Autorización
1. La autorización establecida en el artículo 39, apartado 2, se concederá, a petición del interesado, a los agentes económicos contemplados en el apartado 1 del citado artículo que dispongan, cuando proceda, de las instalaciones o los equipos técnicos necesarios para la producción o fabricación del producto de que se trate de acuerdo con las normas mencionadas en el artículo 38 y que se comprometan a:
a)
producir, acondicionar o fabricar productos que cumplan las citadas normas, según corresponda;
b)
llevar una contabilidad que permita seguir específicamente la producción, el acondicionamiento o la fabricación del producto que vaya a llevar el símbolo gráfico;
c)
someterse a todos los controles y comprobaciones que las autoridades competentes soliciten.
2. Se retirará la autorización cuando la autoridad competente compruebe que el agente económico autorizado no ha respetado las normas relativas al producto o no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas de los compromisos mencionados en el apartado 1. La retirada podrá ser provisional o definitiva en función de la gravedad del incumplimiento.
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