Art. 38 · Utilización del símbolo gráfico

Art. 38

Utilización del símbolo gráfico

En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 38 Utilización del símbolo gráfico 1.   El símbolo gráfico previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 247/2006 solo se utilizará para potenciar el conocimiento y el consumo de los productos agrícolas específicos de las regiones ultraperiféricas, transformados o sin transformar, que respondan a criterios fijados por iniciativa de las organizaciones profesionales representativas de los agentes económicos de esas regiones. El símbolo gráfico será el que figura en el anexo VII del presente Reglamento. 2.   Los criterios a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, fijarán normas de calidad, métodos y técnicas de cultivo, producción o fabricación y normas de presentación y de envasado. Tales criterios se establecerán de acuerdo con las disposiciones de la normativa comunitaria o, en su defecto, con las normas internacionales, o, en su caso, se fijarán específicamente para los productos de las regiones ultraperiféricas a propuesta de las organizaciones profesionales representativas.
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