Art. 31 · Controles sobre el terreno

Art. 31

Controles sobre el terreno

En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 31 Controles sobre el terreno 1.   Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada a lo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Salvo en casos debidamente justificados, esa antelación no excederá de 48 horas. 2.   En su caso, los controles sobre el terreno previstos en el presente capítulo y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente. 3.   Se desestimarán las solicitudes de ayuda si el productor o su representante impiden la ejecución de los controles sobre el terreno correspondientes.
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