Art. 20
Sanciones
En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 20
Sanciones
1. Salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, en caso de incumplimiento por parte del agente económico de los compromisos adquiridos en aplicación del artículo 9 y sin perjuicio de las sanciones aplicables en virtud de la legislación nacional, las autoridades competentes:
a)
recuperarán la ventaja concedida al titular del certificado de importación, del certificado de exención o del certificado de ayuda;
b)
según la gravedad del incumplimiento de las obligaciones, suspenderán el registro con carácter provisional o lo anularán.
La ventaja contemplada en la letra a) será igual al importe de la exención de los derechos de importación o al importe de la ayuda determinado de conformidad con el artículo 16, apartados 4 y 5.
2. Salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, cuando el titular de un certificado no efectúe la importación o la introducción prevista, se suspenderá su derecho a solicitar certificados durante los sesenta días siguientes a la fecha de expiración del certificado. Tras el período de suspensión, la expedición de los certificados posteriores quedará supeditada a la constitución de una garantía igual al importe de la ventaja que se conceda durante el período que determinen las autoridades competentes.
3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para reutilizar las cantidades de productos que queden disponibles por no haberse ejecutado, haberse ejecutado parcialmente o haberse anulado los certificados expedidos o por haberse recuperado la ventaja.
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