Art. 18 · Exportaciones tradicionales, exportaciones en el marco del comercio regional y expediciones tradicionales de productos transformados

Art. 18

Exportaciones tradicionales, exportaciones en el marco del comercio regional y expediciones tradicionales de productos transformados

En vigor desde 12 abr 2006
Artículo 18 Exportaciones tradicionales, exportaciones en el marco del comercio regional y expediciones tradicionales de productos transformados 1.   El transformador que, con arreglo al artículo 9, apartado 4, declare su intención de exportar en el marco de corrientes comerciales tradicionales o del comercio regional, o de expedir en el marco de corrientes comerciales tradicionales, en la acepción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006, productos transformados que contengan materias primas que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento, podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en los anexos II a V. Las autoridades competentes expedirán las autorizaciones necesarias para que esas operaciones no superen esas cantidades anuales. Se entenderá por «comercio regional» el efectuado desde los DU, las Azores, Madeira y las Islas Canarias con los terceros países indicados en el anexo VI. Para las exportaciones enmarcadas en el comercio regional, el exportador deberá presentar a las autoridades competentes los documentos previstos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 en los plazos previstos en el artículo 49 de ese Reglamento. De no presentarlos en los plazos previstos, las autoridades competentes recuperarán la ventaja concedida en virtud del régimen específico de abastecimiento. Los productos que, habiéndose beneficiado del régimen específico de abastecimiento, se entreguen en los DU, las Azores, Madeira o las Islas Canarias y sirvan para el avituallamiento de buques y aeronaves se considerarán consumidos localmente. 2.   Las operaciones de transformación que puedan dar lugar a una exportación tradicional o de comercio regional o a una expedición tradicional con arreglo al apartado 1, deberán satisfacer, mutatis mutandis, las condiciones de transformación previstas por las disposiciones del régimen de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación bajo control aduanero, especificadas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (20) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93, con exclusión de todas las manipulaciones habituales. 3.   La exportación de los productos a que se refiere el presente artículo no estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación. 4.   La casilla 44 de la declaración de exportación de los productos exportados a que se refiere el presente artículo se cumplimentará con una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte I.
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