Art. 4

Art. 4

En vigor desde 6 abr 2006
Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, apartado 1, letra d), se aplicará a los certificados válidos a partir del 1 de enero de 2006.
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