Art. 1
En vigor desde 6 abr 2006
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2014/2005 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 1 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:
«En la casilla 8 de la solicitud de certificado, deberá indicarse el grupo de países de origen “ACP” o “no ACP” y deberá marcarse con una cruz la mención “Sí”.»;
b)
en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«En la casilla 8 del certificado, deberá indicarse el grupo de países de origen “ACP” o “no ACP” y deberá marcarse con una cruz la mención “Sí”.»;
c)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El certificado será válido desde el día de su expedición, en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del mes siguiente al mes de su expedición. No obstante, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre del año en el que se expidió.
Los certificados de importación sólo serán válidos para las importaciones originarias del grupo de países indicado.»;
d)
se añade el apartado 6 siguiente:
«6. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, letra a), primer guión, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la prueba de la utilización del certificado de importación, contemplada en el artículo 33, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, deberá entregarse en los 30 días siguientes a la fecha de expiración del período de validez del certificado de importación, salvo causa de fuerza mayor.».
2)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a)
cada miércoles, los precios al por mayor de los plátanos amarillos constatados la semana anterior en los mercados representativos indicados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión (*1), desglosados por país o grupo de países de origen;
b)
a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación durante el mes anterior;
c)
a más tardar el día 15 de cada mes, las cantidades, desglosadas por origen, correspondientes a los certificados utilizados y devueltos al organismo emisor durante el mes anterior;
d)
previa petición escrita de la Comisión, las previsiones de producción y comercialización.
2. La información contemplada en el apartado 1 se enviará mediante el sistema electrónico indicado por la Comisión.
(*1)
DO L 337 de 24.12.1994, p. 66.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg:2006:566:oj#art-1