Art. 2 · Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

Art. 2

Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 2 El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 60, se suprimen los apartados 5 y 6. 2) El artículo 62 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 62 Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente 1.   Para beneficiarse de las prestaciones en especie en virtud del artículo 55, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o el trabajador por cuenta propia presentará al prestador de asistencia un documento expedido por la institución competente que certifique que tiene derecho a prestaciones en especie. Dicho documento se establecerá con arreglo al artículo 2. Si el interesado no pudiera presentar dicho documento, se dirigirá a la institución del lugar de estancia, la cual solicitará a la institución competente un certificado que acredite que el interesado tiene derecho a las prestaciones en especie. El documento expedido por la institución competente en el que se certifique el derecho a las prestaciones en virtud del artículo 55, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento tendrá, en cada caso concreto considerado, el mismo efecto para el prestador de asistencia que un documento nacional en el que se acrediten los derechos de las personas aseguradas en la institución del lugar de estancia. 2.   Las disposiciones del artículo 60, apartado 9, del Reglamento de aplicación serán aplicables por analogía.». 3) El artículo 63, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las disposiciones del artículo 60, apartado 9, del Reglamento de aplicación serán aplicables por analogía.». 4) En el artículo 66, apartado 1, la expresión «en los artículos 20 y 21» se sustituye por la de «en el artículo 21». 5) En el artículo 93, apartado 1, se suprime «22 ter» y se sustituye «34 bis o 34 ter» por «34 bis».
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