Art. 1
En vigor desde 29 mar 2006
Artículo 1
El artículo 20 bis del Reglamento (CE) no 174/1999 queda modificado como sigue:
1)
En el apartado 3, se inserta el código de producto 0402 10 11 9000 delante del código 0402 10 19 9000.
2)
En el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
la primera, igual al 80 % o 17 920 toneladas, repartida entre los exportadores de la Comunidad que puedan demostrar haber exportado productos contemplados en el apartado 3 a la República Dominicana durante al menos tres de los cuatro años civiles anteriores al período de presentación de solicitudes;».
3)
Se añade el apartado 18 siguiente:
«18. Pese a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, el titular de un certificado podrá, si así lo solicita, obtener la sustitución del código que figura en la casilla 16 del certificado de exportación por otro código de los mencionados en el apartado 3 del presente artículo, siempre que la restitución sea idéntica.
La correspondiente solicitud deberá presentarse antes de que concluyan los trámites mencionados en los artículos 5 o 26 del Reglamento (CE) no 800/1999.
En el plazo de dos días hábiles tras la sustitución de un código de producto, las autoridades competentes del Estado miembro comunicarán a la Comisión:
a)
el nombre y dirección del titular del certificado,
b)
el número de serie del certificado o extracto del certificado y la fecha de expedición,
c)
el código de producto inicial,
d)
el código de producto final.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:508:oj#art-1