Art. 5 · Ayuda al refinado

Art. 5

Ayuda al refinado

En vigor desde 27 mar 2006
Artículo 5 Ayuda al refinado 1.   Se concederá una ayuda de adaptación a la industria del refinado por el azúcar en bruto de caña preferente importado en el marco del Protocolo 3 sobre el azúcar ACP anejo al anexo IV del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (14), y refinado en el período de entrega 2005/06 entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2006. Esta ayuda se abonará a las refinerías. Se concederá por las cantidades mencionadas en el Reglamento (CE) no 180/2006 que todavía estén por refinar el 1 de julio de 2006, y sustituirá a la ayuda contemplada en el artículo 38, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento (CE) no 1260/2001. 2.   Se aplicará el Reglamento (CE) no 1646/2001 al azúcar preferente refinado del período de entrega 2005/06. 3.   Salvo en caso de fuerza mayor, cuando durante la campaña de comercialización 2005/06 se rebasen las necesidades máximas estimadas de abastecimiento de un Estado miembro, fijadas en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, una cantidad equivalente al rebasamiento quedará sujeta al pago de un importe correspondiente al derecho pleno de importación vigente durante la campaña en cuestión, al que se añadirán 115,40 EUR por tonelada de equivalente de azúcar blanco. 4.   Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1460/2003 al control y, en su caso, a las consecuencias del rebasamiento de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento de la industria de refinado, contemplado en el presente artículo, apartado 3. 5.   Con arreglo al presente artículo, se entenderá por refinería una unidad técnica cuya única actividad consiste en refinar bien azúcar en bruto, bien jarabes producidos con anterioridad al azúcar en estado sólido.
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