Art. 4 · Ayuda al azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar

Art. 4

Ayuda al azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar

En vigor desde 27 mar 2006
Artículo 4 Ayuda al azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar 1.   Se concederá una ayuda a la comercialización y una ayuda complementaria por el azúcar de cuota de la campaña de comercialización 2005/06 producido en los departamentos franceses de ultramar, refinado o transportado entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de octubre de 2006. Las ayudas se concederán por las cantidades de azúcar en cuestión, sustituyendo a las ayudas a que hacen referencia el artículo 7, apartado 4, y el artículo 38, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1260/2001. La ayuda a la comercialización abarcará: — el refinado en las refinerías de las regiones europeas de la Comunidad del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar, en función, ante todo, de su rendimiento, — el transporte del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar hasta las regiones europeas de la Comunidad, así como, si procede, su almacenamiento en dichos departamentos. 2.   Se aplicarán los Reglamentos (CE) no 1554/2001 y (CE) no 1646/2001 al azúcar de cuota de la campaña de comercialización 2005/06 en lo que respecta a la ayuda a la comercialización y la ayuda complementaria previstas en el presente artículo, apartado 1. 3.   Con arreglo al presente artículo, se entenderá por refinería una unidad técnica cuya única actividad consiste en refinar bien azúcar en bruto, bien jarabes producidos con anterioridad al azúcar en estado sólido.
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