Art. 1

Art. 1

En vigor desde 23 mar 2006
Artículo 1 Para la campaña de comercialización 2005/06, los importes unitarios contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 314/2002 quedan fijados como sigue: a) 6,32 EUR por tonelada de azúcar blanco como anticipo de la cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B; b) 42,83 EUR por tonelada de azúcar blanco como anticipo de la cotización B por el azúcar B; c) 5,06 EUR por tonelada de materia seca como anticipo de la cotización por la producción de base para la isoglucosa A y la isoglucosa B; d) 6,32 EUR por tonelada de materia seca equivalente a azúcar/isoglucosa como anticipo de la cotización por la producción de base para el jarabe de inulina A y el jarabe de inulina B; e) 42,83 EUR por tonelada de materia seca equivalente a azúcar/isoglucosa como anticipo de la cotización B para el jarabe de inulina B.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:478:oj#art-1