Art. 6
Medidas excepcionales adoptadas por un Estado miembro
En vigor desde 22 mar 2006
Artículo 6
Medidas excepcionales adoptadas por un Estado miembro
1. Cuando un Estado miembro haya aplicado a una compañía aérea una prohibición inmediata de explotación en su territorio, tal como permite el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, informará de ello seguidamente a la Comisión y comunicará la información mencionada en el anexo B.
2. Cuando un Estado miembro haya mantenido o impuesto a una compañía aérea una prohibición de explotación en su territorio, tal como permite el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base, informará de ello inmediatamente a la Comisión y comunicará la información mencionada en el anexo C.
3. La información mencionada en los apartados 1 y 2 se dirigirá por escrito a la Secretaría General de la Comisión. Además, la información mencionada en los anexos B o C se comunicará simultáneamente en formato electrónico a los servicios competentes de la Dirección General de Energía y Transporte de la Comisión. A falta de los medios electrónicos adecuados, se facilitará dicha información de la forma más rápida disponible.
4. La Comisión informará a los demás Estados miembros a través de sus representantes en el Comité de seguridad aérea, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento interno del Comité.
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