Art. 17
Disposiciones transitorias
En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 17
Disposiciones transitorias
1. Las denominaciones que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, estén enumeradas en el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (10) y en el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (11) se inscribirán automáticamente en el registro mencionado en el artículo 7, apartado 6, del presente Reglamento. Los pliegos de condiciones correspondientes a las mismas se asimilarán a los pliegos de condiciones mencionados en el artículo 4, apartado 1. Seguirán siendo de aplicación todas las disposiciones transitorias específicas asociadas a las correspondientes inscripciones en el registro.
2. En lo que se refiere a las solicitudes, declaraciones y peticiones pendientes que la Comisión reciba antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento:
a)
no se aplicarán los procedimientos contemplados en el artículo 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3;
b)
la ficha resumen del pliego de condiciones elaborada de conformidad con el Reglamento (CE) no 383/2004 de la Comisión (12) sustituirá al documento único mencionado en el artículo 5, apartado 3, letra c).
3. La Comisión podrá adoptar si fuera necesario otras disposiciones transitorias con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 15, apartado 2.
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