Art. 13 · Protección

Art. 13

Protección

En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 13 Protección 1.   Las denominaciones registradas estarán protegidas contra: a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida; b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «imitación» o una expresión similar; c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto. Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no se considerará contraria al párrafo primero, letras a) o b). 2.   Las denominaciones protegidas no podrán pasar a ser denominaciones genéricas. 3.   En lo que se refiere a las denominaciones cuyo registro se solicite en virtud del artículo 5, podrá establecerse un período transitorio máximo de cinco años, en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, únicamente en caso de que se haya declarado admisible una declaración de oposición por considerarse que el registro de la denominación propuesta pondría en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2. También podrá fijarse un período transitorio para las empresas establecidas en el Estado miembro o en el tercer país en donde esté situada la zona geográfica correspondiente, a condición de que dichas empresas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando de forma continua las denominaciones correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación mencionada en el artículo 6, apartado 2, y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 5, apartado 5, párrafos primero y segundo, o en el procedimiento comunitario de oposición contemplado en el artículo 7, apartado 2. En total, la duración acumulada del período transitorio contemplado en el presente párrafo y del período de adaptación contemplado en el artículo 5, apartado 6, no podrá ser superior a cinco años. No se concederá período transitorio si el período de adaptación contemplado en el artículo 5, apartado 6, excede de cinco años. 4.   Sin perjuicio del artículo 14, la Comisión podrá autorizar, según el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, la coexistencia de una denominación registrada y de una denominación no registrada que designe un lugar de un Estado miembro o de un tercer país y que sea idéntica a la denominación registrada, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la denominación idéntica no registrada se haya utilizado legalmente durante al menos los veinticinco años anteriores al 24 de julio de 1993, basándose en usos leales y reiterados; b) que se demuestre que esa utilización no ha tenido por objeto aprovecharse en ningún momento de la reputación de la denominación registrada y que no ha inducido ni puede inducir al consumidor a error en cuanto al verdadero origen del producto; c) que el problema planteado por la denominación idéntica se haya señalado antes del registro de la denominación. La coexistencia de la denominación registrada y de la denominación idéntica no registrada de que se trate no podrá rebasar un período máximo de 15 años, finalizado el cual la denominación no registrada no podrá seguir utilizándose. La utilización de la denominación geográfica no registrada de que se trate solo se autorizará si en la etiqueta aparece indicado clara y visiblemente el país de origen.
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