Art. 8
Examen por la Comisión
En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 8
Examen por la Comisión
1. La Comisión examinará por los medios adecuados las solicitudes que reciba en virtud del artículo 5 para comprobar que están justificadas y cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Dicho examen debería realizarse en un plazo no superior a doce meses.
La Comisión hará publica mensualmente la lista de nombres para los que se haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación.
2. Si, basándose en el examen realizado de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, la Comisión considera que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la información a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letras a), b) y c).
En caso contrario, la Comisión desestimará la solicitud por el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.
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