Art. 5 · Restricciones en el uso de nombres

Art. 5

Restricciones en el uso de nombres

En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 5 Restricciones en el uso de nombres 1.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas comunitarias o de los Estados miembros que regulan la propiedad intelectual y, en particular, de las normas aplicables a las indicaciones geográficas y marcas. 2.   El nombre de una variedad vegetal o de una raza animal podrá utilizarse en el nombre de una especialidad tradicional garantizada siempre que no induzca a error respecto de la naturaleza del producto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:509:oj#art-5