Art. 19 · Disposiciones de aplicación y disposiciones transitorias

Art. 19

Disposiciones de aplicación y disposiciones transitorias

En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 19 Disposiciones de aplicación y disposiciones transitorias 1.   De acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 2, se adoptarán normas detalladas para la aplicación del presente Reglamento, que regularán en particular: a) la información que debe incluirse en el pliego de condiciones contemplado en el artículo 6, apartado 2; b) la presentación de una solicitud de registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, por agrupaciones situadas en diferentes Estados miembros o terceros países; c) la remisión a la Comisión de las solicitudes a que se refiere el artículo 7, apartados 3 y 6, de las solicitudes a que se refiere el artículo 7, apartado 7, y de las solicitudes de modificación a que se refiere el artículo 11; d) el registro de las especialidades tradicionales garantizadas mencionado en el artículo 3; e) las oposiciones contempladas en el artículo 9, incluidas las disposiciones relativas a las oportunas consultas entre las partes interesadas; f) la anulación de la inscripción en el registro de una especialidad tradicional garantizada a que se refiere el artículo 10; g) las indicaciones y símbolos mencionados en el artículo 12; h) una definición del concepto de modificaciones menores a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo cuarto; i) las condiciones de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones. 2.   Los nombres que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ya estén registrados al amparo del Reglamento (CEE) no 2082/92 se inscribirán automáticamente en el registro mencionado en el artículo 3. Los pliegos de condiciones correspondientes a los mismos se asimilarán a los pliegos de condiciones mencionados en el artículo 6, apartado 1. 3.   En lo que se refiere a las solicitudes, declaraciones y peticiones pendientes que la Comisión reciba antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento: a) no se aplicarán los procedimientos contemplados en el artículo 7; b) cuando el pliego de condiciones contenga elementos no mencionados en el artículo 6, la Comisión podrá solicitar que se presente una nueva versión del pliego de condiciones del producto que sea compatible con dicho artículo, cuando sea necesario para poder proseguir la tramitación de la solicitud.
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