Art. 14 · Controles oficiales

Art. 14

Controles oficiales

En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 14 Controles oficiales 1.   Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes, responsables de los controles oficiales aplicables a las obligaciones establecidas por el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004. 2.   Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento puedan acogerse al sistema de controles oficiales. 3.   La Comisión publicará el nombre y la dirección de las autoridades y organismos contemplados en el apartado 1 o en el artículo 15 y actualizará periódicamente dicha publicación.
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