Art. 11 · Modificación del pliego de condiciones

Art. 11

Modificación del pliego de condiciones

En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 11 Modificación del pliego de condiciones 1.   Un Estado miembro podrá solicitar la modificación de un pliego de condiciones, a petición de una agrupación establecida en su territorio o de una agrupación establecida en un tercer país. En este último caso, la solicitud deberá dirigirse a la Comisión, directamente o a través de las autoridades del tercer país. La solicitud deberá demostrar un interés económico legítimo y describir las modificaciones solicitadas y su justificación. La solicitud de aprobación de una modificación estará sujeta al procedimiento establecido en los artículos 7, 8 y 9. Sin embargo, cuando sólo se propongan modificaciones menores, la Comisión decidirá la aprobación de la modificación sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 9. La Comisión publicará las modificaciones menores, cuando proceda, en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   El Estado miembro velará por que todos los productores o transformadores que apliquen el pliego de condiciones cuya modificación se solicite sean informados de la publicación. Además de las oposiciones a que se refiere el artículo 9, apartado 3, serán admisibles las oposiciones que demuestren un interés económico en la producción de la especialidad tradicional garantizada. 3.   Cuando una modificación consista en un cambio temporal en el pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas, la solicitud será remitida a la Comisión por el Estado miembro, a petición de una agrupación de productores, o por una agrupación establecida en un tercer país. Será de aplicación el procedimiento a que se refiere el apartado 1, párrafo cuarto.
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