Art. 10 · Anulación

Art. 10

Anulación

En vigor desde 20 mar 2006
Artículo 10 Anulación Si la Comisión, de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra f), considera que el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones de un producto agrícola o alimenticio amparado por una especialidad tradicional garantizada ha dejado de estar garantizado, iniciará el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, para la anulación de la inscripción en el registro, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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