Art. 9
Separación de filas y señalización
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 9
Separación de filas y señalización
1. Los Estados miembros dispondrán filas separadas, en particular, en los pasos de sus fronteras aéreas, para proceder a las inspecciones de las personas de conformidad con el artículo 7. Estas filas se distinguirán mediante señales con las indicaciones que figuran en el anexo III.
Los Estados miembros podrán disponer filas separadas en los pasos de sus fronteras marítimas y terrestres, así como en las fronteras comunes entre los Estados miembros que no apliquen el artículo 20. Si los Estados miembros disponen filas separadas en esas fronteras, se utilizarán en ellas señales con las indicaciones que figuran en el anexo III.
A fin de conseguir niveles óptimos del flujo de personas que cruzan la frontera, los Estados miembros velarán por que dichas filas se encuentren claramente indicadas incluso cuando las normas relativas al uso de las diferentes filas se suspendan conforme a lo dispuesto en el apartado 4.
2.
a)
Los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte A. También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B.
b)
Todas las demás personas utilizarán las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B.
Las indicaciones de las señales a que se refieren las letras a) y b) podrán presentarse en la lengua o lenguas que cada Estado miembro estime oportunas.
3. En los pasos de las fronteras marítimas y terrestres, los Estados miembros podrán separar el tráfico de los vehículos en filas distintas, según se trate de vehículos ligeros, camiones o autocares, por medio de las señales que figuran en el anexo III, parte C.
Los Estados miembros podrán cambiar las indicaciones que aparezcan en estas señales cuando así lo aconsejen las circunstancias locales.
4. En caso de desequilibrio temporal del flujo de tráfico en un paso fronterizo determinado, las autoridades competentes podrán suspender las normas de utilización de las distintas filas durante el tiempo necesario para eliminar el desequilibrio.
5. La adaptación de las señales existentes a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 deberá haberse efectuado, a más tardar, el 31 de mayo de 2009. Si los Estados miembros sustituyen señales existentes o colocan señales nuevas antes de dicha fecha, respetarán las indicaciones previstas en dichos apartados.
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