Art. 6 · Realización de inspecciones fronterizas

Art. 6

Realización de inspecciones fronterizas

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 6 Realización de inspecciones fronterizas 1.   En el desempeño de sus obligaciones, la guardia de fronteras respetará plenamente la dignidad humana. Toda medida que adopte en el desempeño de sus obligaciones será proporcionada a los objetivos perseguidos por dichas medidas. 2.   En la realización de inspecciones fronterizas, la guardia de fronteras no discriminará a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
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