Art. 25
Procedimiento en caso de necesidad de actuación urgente
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 25
Procedimiento en caso de necesidad de actuación urgente
1. Cuando el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro exija una actuación urgente, el Estado miembro de que se trate podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles en las fronteras interiores.
2. El Estado miembro que restablezca los controles en las fronteras interiores lo comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará la información indicada en el artículo 24, apartado 1, señalando las razones que justifiquen el recurso a este procedimiento.
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