Art. 16 · Cooperación entre los Estados miembros

Art. 16

Cooperación entre los Estados miembros

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 16 Cooperación entre los Estados miembros 1.   Los Estados miembros se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz el control fronterizo, de conformidad con los artículos 6 a 15. Se intercambiarán toda la información pertinente. 2.   La Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros (en lo sucesivo denominada «la Agencia»), creada por el Reglamento (CE) no 2007/2004, coordinará la cooperación operativa entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores. 3.   Sin perjuicio de las competencias de la Agencia, los Estados miembros podrán mantener en las fronteras exteriores, tanto entre sí como con terceros países, cooperación de carácter operativo, incluido el intercambio de funcionarios de enlace, si dicha cooperación complementa la actividad de la Agencia. Los Estados miembros se abstendrán de toda actividad que pueda comprometer el funcionamiento o la realización de los objetivos de la Agencia. Los Estados miembros informarán a la Agencia sobre la cooperación operativa a la que se refiere el párrafo primero. 4.   Los Estados miembros impartirán formación sobre las normas de control fronterizo y sobre derechos fundamentales. Para ello, se tendrán en cuenta las normas comunes de formación que determine y desarrolle la Agencia.
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