Art. 15
Ejecución de los controles
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 15
Ejecución de los controles
1. La ejecución del control fronterizo, de acuerdo con los artículos 6 a 13, incumbirá a la guardia de fronteras de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y con el Derecho interno.
En la ejecución de dicho control fronterizo, la guardia de fronteras conservará las competencias para iniciar aquellas acciones penales que le confiera el Derecho interno que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Los Estados miembros garantizarán que la guardia de fronteras esté constituida por profesionales especializados con la debida formación. Los Estados miembros animarán a la guardia de fronteras a aprender idiomas, en particular los necesarios para desempeñar sus funciones.
2. De conformidad con el artículo 34, los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de servicios nacionales responsables del control fronterizo en virtud de su Derecho interno.
3. Para efectuar de forma eficaz el control fronterizo, todo Estado miembro garantizará una cooperación estrecha y permanente entre sus servicios nacionales responsables del control de las fronteras.
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