Art. 14 · Personal y medios para el control fronterizo

Art. 14

Personal y medios para el control fronterizo

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 14 Personal y medios para el control fronterizo Los Estados miembros dispondrán de personal y medios adecuados y en número suficiente para ejercer el control de las fronteras exteriores, de conformidad con los artículos 6 a 13, con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y efectivo de control en sus fronteras exteriores.
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