Art. 10 · Sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países

Art. 10

Sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 10 Sellado de los documentos de viaje de los nacionales de terceros países 1.   Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países se sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida. En particular, se estampará el sello de entrada o de salida: a) en los documentos con visado válido que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países; b) en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países a los que un Estado miembro ha expedido un visado en frontera; c) en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países que no necesitan visado. 2.   Los documentos de viaje de nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE, pero que no presenten el permiso de residencia a que se refiere el artículo 10 de dicha Directiva, se sellarán a la entrada o a la salida. Los documentos de viaje de nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de nacionales de terceros países beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, pero que no presenten el permiso de residencia a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE, se sellarán a la entrada o a la salida. 3.   No se estampará sello de entrada ni de salida: a) en los documentos de viaje de Jefes de Estado o personalidades cuya llegada haya sido previamente anunciada de manera oficial por vía diplomática; b) en las licencias de piloto o en las tarjetas de miembro de tripulación de aeronave; c) en los documentos de viaje de los marinos que permanezcan en el territorio de un Estado miembro únicamente durante la escala del buque en la zona del puerto de escala; d) en los documentos de viaje de la tripulación y los pasajeros de embarcaciones de crucero que no estén sujetas a inspecciones fronterizas de conformidad con el anexo VI, punto 3.2.3; e) en los documentos que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino. Excepcionalmente y a petición de un nacional de un tercer país, se podrá optar por no estampar el sello de entrada o de salida cuando pueda acarrear dificultades importantes para el interesado. En estos casos se documentará la entrada y la salida en una hoja suelta en la que se mencione el nombre y el número del pasaporte. Esta hoja se entregará al nacional del tercer país. 4.   Las modalidades prácticas del sellado se establecen en el anexo IV. 5.   Siempre que sea posible, se informará a los nacionales de terceros países de la obligación del guardia de fronteras de sellar sus documentos de viaje a la entrada y a la salida, aun cuando, de conformidad con el artículo 8, se flexibilicen las inspecciones. 6.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de finales de 2008 sobre el funcionamiento de las disposiciones relativas al sellado de documentos de viaje.
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