Art. 27

Art. 27

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 27 El Reglamento (CE) no 2135/98 se modifica como sigue: 1) El artículo 2, apartado 1, letra a), se sustituye por el siguiente texto: «1. a) A partir del vigésimo día de la publicación del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo (*3), los vehículos que se pongan en circulación por primera vez deberán estar equipados con un aparato de control conforme a los requisitos del anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85. (*3)   DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.» " 2) El artículo 2, apartado 2, se sustituye por el siguiente texto: «2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder expedir las tarjetas de conductor a más tardar a los veinte días de la publicación del Reglamento (CE) no 561/2006.».
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