Art. 25

Art. 25

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 25 1.   A petición de un Estado miembro, o por iniciativa propia, la Comisión: a) examinará los casos específicos en que surjan diferencias en la aplicación y ejecución de las disposiciones del presente Reglamento y en particular lo relativo a los tiempos de conducción, pausas y períodos de descanso; b) clarificará las disposiciones del presente Reglamento con objeto de promover un enfoque común. 2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, la Comisión tomará una decisión sobre un enfoque recomendado de conformidad con el procedimiento recogido en el artículo 24, apartado 2. La Comisión comunicará su decisión al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros.
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