Art. 16

Art. 16

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 16 1.   Cuando no se haya instalado el aparato de control de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3821/85, se aplicarán los apartados 2 y 3 del presente artículo a: a) los servicios regulares nacionales de transporte de viajeros, y b) los servicios regulares internacionales de transporte de viajeros de distancia no superior a 100 kilómetros cuyas terminales estén situadas a una distancia máxima de 50 kilómetros en línea recta de una frontera entre dos Estados miembros. 2.   La empresa establecerá un horario y un registro de servicio en los que figuren, en relación con cada conductor, el nombre, el lugar en que está destinado y el horario establecido con antelación para varios períodos de conducción, otros trabajos, las pausas y la disponibilidad. Cada conductor asignado a un servicio de los mencionados en el apartado 1 llevará un extracto del registro de servicio y una copia del horario de servicio. 3.   El registro de servicio deberá: a) contener todas las indicaciones mencionadas en el apartado 2 para un período que comprenda al menos los 28 días anteriores; dichas indicaciones se actualizarán a intervalos regulares cuya duración no superará un mes; b) estar firmado por el director de la empresa de transporte o por su representante; c) conservarse en la empresa de transporte durante un año tras la expiración del período a que se refiera. La empresa de transporte deberá facilitar un extracto del registro de servicio a los conductores interesados que lo soliciten, y d) mostrarse o entregarse a cualquier inspector autorizado que lo solicite.
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