Art. 14

Art. 14

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 14 1.   Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1, los Estados miembros, previa autorización de la Comisión, podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 a 9 en lo que se refiere a los transportes efectuados en circunstancias excepcionales. 2.   En casos de urgencia, los Estados miembros podrán establecer una excepción temporal que no exceda de treinta días y que se notificará inmediatamente a la Comisión. 3.   La Comisión informará a los demás Estados miembros de cualquier excepción establecida con arreglo al presente artículo.
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