Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 1 El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1383/2005 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 La licitación se referirá a una cantidad máxima de 64 185 toneladas de cebada que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Estados Unidos, Liechtenstein, México, Rumanía, Serbia y Montenegro (*1) y Suiza. (*1)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 junio de 1999.»."
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