Art. 9
Comisión mixta
En vigor desde 13 mar 2006
Artículo 9
Comisión mixta
1. Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:
a)
supervisar el cumplimiento, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo y la evaluación de su aplicación;
b)
facilitar los enlaces necesarios para los temas de interés mutuo relacionados con la pesca;
c)
servir de foro para el acuerdo amistoso de cualquier conflicto relativo a la interpretación o aplicación del Acuerdo;
d)
valorar de nuevo, en caso necesario, el nivel de posibilidades de pesca y, por lo tanto, de la contrapartida financiera; las consultas se basarán en los principios establecidos de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo;
e)
cualquier otra función sobre la cual las Partes decidan de mutuo acuerdo.
2. La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en las Islas Salomón, y será presidida por la Parte que acoja la reunión. Dicha Comisión celebrará una reunión especial a petición de cualquiera de las Partes.
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