Art. 1
En vigor desde 9 mar 2006
Artículo 1
En la sección V, capítulo 27, de la segunda parte (Cuadro de los derechos de aduana) del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, el texto en la columna 3, relativa al código NC 2710 99 00 , se sustituye por el texto siguiente:
«3,5 (*1)
(*1) La percepción de este derecho de aduana queda suspendida, con carácter autónomo y por un período de tiempo indeterminado, para los productos que deban ser sometidos a un tratamiento definido (código TARIC 2710 99 00 10). Esta suspensión queda supeditada al respeto de las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y modificaciones posteriores].»."
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