Art. 2
En vigor desde 8 mar 2006
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, los puntos 4, 7 y 8 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de junio de 2006.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:402:oj#art-2