Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 mar 2006
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue: 1) Tras el artículo 290 se inserta el texto siguiente: «CAPÍTULO 1 bis Disposiciones aplicables a los plátanos» 2) El artículo 290 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 290 bis A efectos del presente capítulo y de los anexos 38 ter y 38 quater, se entenderá por: a) “pesador autorizado”: cualquier operador económico autorizado por una aduana para efectuar el pesaje de plátanos frescos; b) “registro del solicitante”: los documentos relacionados con el pesaje de plátanos frescos; c) “peso neto de los plátanos frescos”: el peso de los plátanos, excluidos los materiales de envasado y los embalajes de cualquier tipo; d) “envío de plátanos frescos”: envío constituido por la cantidad total de plátanos frescos cargados en un mismo medio de transporte y expedidos por un mismo exportador a uno o varios destinatarios; e) “lugar de descarga”: cualquier lugar en el que pueda tener lugar la descarga de un envío de plátanos frescos o adonde se lleven los plátanos frescos en el contexto de un régimen aduanero o, en el caso de transporte en contenedores, donde el contenedor se separe del barco, avión o cualquier otro medio principal de transporte, o donde se descargue el contenedor.». 3) Se inserta el artículo 290 ter siguiente: «Artículo 290 ter 1.   Cualquier aduana podrá otorgar la condición de pesador autorizado, si así lo solicitan, a los operadores económicos encargados de la importación, transporte, almacenamiento o manipulación de plátanos frescos, a condición de que las condiciones siguientes se encuentren reunidas: a) que el solicitante ofrezca todas las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del pesaje; b) que el solicitante disponga del equipo adecuado para realizar el pesaje; c) que el registro del solicitante permita a las autoridades aduaneras realizar controles efectivos. Se denegará la condición de pesador autorizado a los operadores solicitantes que hayan infringido grave o repetidamente las normas aduaneras. La autorización se limitará al pesaje de plátanos frescos en el lugar supervisado por la aduana que concede el estatuto. 2.   La aduana que concede la condición de pesador autorizado podrá retirarlo en caso de que el titular deje de satisfacer las condiciones establecidas en el apartado 1.». 4) Se inserta el artículo 290 quater siguiente: «Artículo 290 quater 1.   A efectos de control del peso neto en la importación de plátanos frescos del código NC 0803 00 19 , la correspondiente declaración de despacho a libre práctica deberá acompañarse de una nota de pesaje que certifique el peso neto del envío de plátanos frescos en cuestión, por tipo de envase y por origen. Redactará la nota de pesaje de los plátanos un pesador autorizado según el procedimiento descrito en el anexo 38 ter y en el impreso cuyo modelo figura en el anexo 38 quater. La nota de pesaje podrá suministrarse a las autoridades aduaneras en formato electrónico, de conformidad con las condiciones fijadas por las autoridades aduaneras. 2.   El pesador autorizado informará anticipadamente a las autoridades aduaneras de la operación de pesaje de un envío de plátanos frescos con vistas a la redacción de una nota de pesaje, facilitando detalles sobre el tipo de envase, el origen, el momento y el lugar de pesaje. 3.   Las aduanas verificarán el peso neto de los plátanos frescos en un mínimo del 5 % del total de notas de pesaje presentadas, basándose en un análisis de riesgo, y lo harán ya sea asistiendo al pesaje de las muestras representativas por el pesador autorizado, o bien pesando ellas mismas esas muestras conforme al procedimiento fijado en los apartados 1, 2 y 3 del anexo 38 ter.». 5) Se inserta el artículo 290 quinquies siguiente: «Artículo 290 quinquies Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de pesadores autorizados, así como sus posibles modificaciones posteriores. La Comisión, a su vez, remitirá esta información a los demás Estados miembros.». 6) El anexo 11 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 7) El anexo 38 ter se sustituye por el texto recogido en el anexo II del presente Reglamento. 8) Se inserta el anexo 38 quater de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
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