Art. 1

Art. 1

En vigor desde 28 feb 2006
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 639/2003 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad veterinaria responsable del punto de salida conservará dicho informe durante un período de tres años, como mínimo. Una copia del mismo se enviará al organismo pagador.». 2) En el artículo 3, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los controles previstos en el apartado 1 serán efectuados por un veterinario que posea un diploma, certificado u otro título de veterinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 78/1026/CEE del Consejo (*1). Sin embargo, los Estados miembros que hayan autorizado las sociedades internacionales de control y de vigilancia a que se hace referencia en el primer párrafo del presente apartado, deberán verificar que dichas sociedades comprueban que los veterinarios cuyo título no esté cubierto por la Directiva 78/1026/CEE poseen los conocimientos de los requisitos impuestos por la Directiva 91/628/CEE. Dichas comprobaciones deberán realizarse de forma razonable, objetiva e imparcial por medio de los procedimientos adecuados. (*1)   DO L 362 de 23.12.1978, p. 1.»." 3) En el artículo 8, el texto de la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) las razones del impago y de la recuperación de la restitución en el caso de los animales mencionados en las letras b) y c), así como el número de animales consignados en las categorías B, C y D, respectivamente, conforme a los anexos I, II y III; d bis) el número de sanciones para cada categoría definida en el artículo 6, apartados 1 y 2, junto con el número de animales y los importes de las restituciones impagadas correspondientes;».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:354:oj#art-1