Art. 11
Transporte del lenguado común
En vigor desde 23 feb 2006
Artículo 11
Transporte del lenguado común
1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que se realice el pesaje de cualquier cantidad de lenguado común superior a 300 kg capturada en cualquiera de las zonas geográficas indicadas en el artículo 1 y desembarcada por vez primera en dicho Estado miembro antes de transportarla a otro destino.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades de lenguado común que superen los 300 kg y sean transportadas a un lugar distinto del lugar de desembarque o importación, irán acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento, relativa a las cantidades de lenguado transportadas. No será aplicable la exención establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del citado Reglamento.
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