Art. 3
En vigor desde 21 feb 2006
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros recogidas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:
a)
son necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b)
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos; o
c)
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados;
siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado.
2. La autoridad competente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 1.
3. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas congeladas de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, siempre y cuando tales intereses u otros beneficios queden congelados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
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