Art. 6 · Ayuda para la diversificación

Art. 6

Ayuda para la diversificación

En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 6 Ayuda para la diversificación 1.   Podrá concederse en cualquier Estado miembro una ayuda para medidas de diversificación en regiones afectadas por la reestructuración de la industria azucarera, en relación con la cuota de azúcar a la que renuncien las empresas establecidas en dicho Estado miembro para una de las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08, 2008/09 y 2009/10. 2.   La cantidad total de la ayuda disponible para un Estado miembro se establecerá sobre la base siguiente: — 109,5 euros por tonelada de cuota de azúcar a la que se haya renunciado para la campaña 2006/07; — 109,5 euros por tonelada de cuota de azúcar a la que se haya renunciado para la campaña 2007/08; — 93,8 euros por tonelada de cuota de azúcar a la que se haya renunciado para la campaña 2008/09; — 78 euros por tonelada de cuota de azúcar a la que se haya renunciado para la campaña 2009/10. 3.   Los Estados miembros que decidan conceder ayudas a la diversificación a que se refiere el apartado 1 o a la ayuda transitoria a que se refiere el artículo 9, establecerán programas nacionales de reestructuración que describan las medidas de diversificación que deban adoptarse en las regiones de que se trate y comunicarán a la Comisión dichos programas. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, para poder optar a la ayuda contemplada en el apartado 1 las medidas de diversificación deberán corresponder a una o más de las medidas consideradas en los Ejes 1 y 3 del Reglamento (CE) no 1698/2005. Los Estados miembros establecerán los criterios para establecer la distinción entre las medidas que pueden ser objeto de una ayuda para la diversificación y las medidas que pueden ser objeto de ayuda comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005. La ayuda indicada en el apartado 1 no será superior al límite máximo establecido por el artículo 70.3.a) del Reglamento (CE) no 1698/2005 para la contribución del FEADER. 5.   Las medidas de diversificación que difieran de las medidas consideradas en los Ejes 1 y 3 del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrán ser objeto de la ayuda contemplada en el apartado 1 siempre que respeten los criterios establecidos por el artículo 87.1 del Tratado y, en particular, aquellos relacionados con las intensidades de la ayuda así como los criterios de subvencionalidad establecidos por las directrices de la Comisión sobre ayudas públicas en el sector agrícola. 6.   Los Estados miembros no concederán ayudas nacionales para las medidas de diversificación indicadas en el presente artículo. Sin embargo, si los niveles máximos indicados en el tercer párrafo del apartado 4 permitieran la concesión de una ayuda para la diversificación del 100 %, el Estado miembro afectado contribuirá con el 20 % como mínimo del gasto correspondiente, en cuyo caso no se aplicarán los artículos 87, 88 y 89 del Tratado.
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