Art. 11
Importe temporal de reestructuración
En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 11
Importe temporal de reestructuración
1. Se abonará un importe temporal de reestructuración por campaña de comercialización y por tonelada de cuota por las empresas a las que se haya concedido una cuota.
Las cuotas a las que haya renunciado una empresa a partir de una determinada campaña de comercialización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, no estarán supeditadas al pago de un importe temporal de reestructuración por esa campaña de comercialización ni por las campañas de comercialización siguientes.
2. El importe temporal de reestructuración para el azúcar y el jarabe de inulina se fijará como sigue:
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126,40 euros por tonelada de cuota en la campaña de comercialización 2006/07,
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173,80 euros por tonelada de cuota en la campaña de comercialización 2007/08 y
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113,30 euros por tonelada de cuota en la campaña de comercialización 2008/09.
El importe temporal de reestructuración para la isoglucosa en cada campaña de comercialización se fijará en una cantidad equivalente al 50 % de las cantidades establecidas en el primer párrafo.
3. Los Estados miembros serán deudores respecto de la Comunidad del importe temporal de reestructuración que se recaude en su territorio.
Los Estados miembros abonarán el importe temporal de reestructuración al fondo de reestructuración fraccionado en dos pagos conforme a lo siguiente:
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el 60 % a más tardar el 31 de marzo de la campaña de comercialización de que se trate
y
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el 40 % a más tardar el 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.
4. En caso de que el importe temporal de reestructuración no se abone antes de la fecha debida, la Comisión, previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas, deducirá un importe equivalente al del importe de reestructuración no abonado de los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de los gastos efectuados por el Estado miembro en cuestión, a que se refieren el artículo 14, apartado 1, y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005. Antes de adoptar una decisión, la Comisión dará a los Estados miembros la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de dos semanas. Las disposiciones del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000 (9) del Consejo no serán aplicables.
5. Los importes temporales de reestructuración totales que deban abonarse con arreglo al apartado 3 los distribuirá el Estado miembro entre las empresas de su territorio de conformidad con la cuota asignada durante la campaña de comercialización de que se trate.
Las empresas abonarán los importes temporales de reestructuración fraccionados en dos pagos conforme a lo siguiente:
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el 60 % a más tardar a finales de febrero de la campaña de comercialización de que se trate,
y
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el 40 % a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.
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