Art. 8
Cuota adicional de azúcar
En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 8
Cuota adicional de azúcar
1. Hasta el 30 de septiembre de 2007, cualquier empresa azucarera podrá solicitar al Estado miembro en que esté establecida que se le asigne una cuota adicional de azúcar.
Las cuotas adicionales máximas de azúcar por Estado miembro quedan fijadas en el punto I del anexo IV.
2. Basándose en dichas solicitudes, el Estado miembro determinará, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, las cantidades que son aceptables. Si la suma de dichas solicitudes de cantidades adicionales excede de la cantidad nacional disponible, el Estado miembro reducirá proporcionalmente las cantidades aceptables. Las cantidades resultantes serán las cuotas adicionales asignadas a las empresas de que se trate.
3. Se percibirá un importe único de 730 euros por las cuotas adicionales que se asignen a las empresas de conformidad con los apartados 1 y 2. Dicho importe se percibirá por tonelada de cuota adicional asignada.
4. El Estado miembro cobrará la totalidad del importe único abonado en virtud del apartado 3 a las empresas establecidas en su territorio a las que se asigne una cuota adicional.
Esas empresas azucareras deberán efectuar el pago del importe único en el plazo que determine el Estado miembro. Este plazo no podrá extenderse más allá del 28 de febrero de 2008.
5. Cuando una empresa azucarera no pague el importe único antes del 28 de febrero de 2008, se considerará que la cuota adicional no le ha sido asignada.
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