Art. 42 · Medidas específicas

Art. 42

Medidas específicas

En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 42 Medidas específicas Las medidas que se precisen en caso de urgencia y que estén justificadas para resolver problemas concretos de orden práctico se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2. Tales medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, si bien sólo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios.
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