Art. 42
Medidas específicas
En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 42
Medidas específicas
Las medidas que se precisen en caso de urgencia y que estén justificadas para resolver problemas concretos de orden práctico se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.
Tales medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, si bien sólo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios.
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