Art. 40 · Disposiciones de aplicación

Art. 40

Disposiciones de aplicación

En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 40 Disposiciones de aplicación 1.   Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2. En particular, se adoptarán las disposiciones de aplicación siguientes: a) las de los artículos 3 a 6, especialmente las referidas a los aumentos y reducciones de precios que deben aplicarse cuando la calidad difiera de la calidad tipo a la que se aplica el precio de referencia fijado en el artículo 3, apartado 3, o el precio mínimo fijado en el artículo 5, apartado 3; b) las de los artículos 7 a 10; c) las de los artículos 12 a 15, especialmente las condiciones de concesión de las restituciones por producción, el importe de éstas y las cantidades con derecho a ellas; d) las correspondientes al establecimiento y notificación de los importes a que se refieren los artículos 8, 9, 15 y 16; e) las de los artículos 26, 27 y 28 y, que pueden incluir en particular: i) las suspensiones indicadas en el artículo 26, apartados 2 y 3, que podrían determinarse mediante licitación; ii) una especificación de los productos a los que puedan aplicarse derechos de importación adicionales en virtud del artículo 27; iii) los contingentes arancelarios anuales contemplados en el artículo 28, apartado 1, en caso necesario escalonados adecuadamente a lo largo del año, y la fijación del método administrativo que deba seguirse, el cual conllevará, en su caso: — garantías acerca de la naturaleza, la procedencia y el origen del producto; — disposiciones acerca del reconocimiento del documento utilizado para comprobar las garantías indicadas en el primer guión; — condiciones de expedición de los certificados de importación y período de validez de los mismos; f) las de los artículos 36 y 38; g) las del capítulo 3 del título III, que podrán incluir: i) disposiciones de aplicación sobre la redistribución de las cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas; ii) las medidas adecuadas contempladas en el artículo 35. 2.   También podrán adoptarse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2: a) los criterios que deban aplicar las empresas azucareras cuando repartan entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha por las que vayan a celebrar los contratos de suministro indicados en el artículo 6, apartado 4, antes de la siembra; b) modificaciones de los anexos I y II; c) excepción a las fechas establecidas en el artículo 14, apartado 2; d) disposiciones de aplicación de los artículos 16 a 19 y, en particular: i) la información complementaria que deban presentar los agentes económicos autorizados; ii) los criterios de aplicación de sanciones y de suspensión y retirada de la autorización a los agentes económicos; iii) la concesión de ayudas y el importe de las ayudas por almacenamiento privado establecidas en el artículo 18, apartado 1; iv) los requisitos cualitativos y cuantitativos mínimos, los incrementos y reducciones de precios aplicables, así como los procedimientos y requisitos para que los organismos de intervención procedan a la compra de intervención prevista en el artículo 18, apartado 2; v) el porcentaje de azúcar de cuota retirado del mercado a que se refiere el artículo 19, apartado 1; vi) las condiciones de pago del precio mínimo cuando el azúcar retirado se venda en el mercado comunitario conforme al artículo 19, apartado 4; e) disposiciones de aplicación de la excepción contemplada en el artículo 23, apartado 1; f) disposiciones de aplicación de los artículos 29 y 30 y, en particular, para dar cumplimiento a acuerdos internacionales: i) modificaciones de la definición consignada en el artículo 2, número 11, ii) modificaciones del anexo VI; g) las medidas que se adopten en aplicación del artículo 37.
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