Art. 36 · Ayudas estatales

Art. 36

Ayudas estatales

En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 36 Ayudas estatales 1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y el comercio de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, excepto por lo que respecta a las ayudas estatales establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2.   Los Estados miembros que reduzcan sus cuotas de azúcar en más del 50 % podrán conceder ayudas estatales temporales durante el periodo en que se esté abonando la ayuda transitoria para los productores de remolacha de conformidad con el capítulo 10 septies del Reglamento (CE) no 319/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 que modifica el Reglamento 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (12). La Comisión decidirá, a tenor de la solicitud que le presente un Estado miembro, el importe total de ayuda estatal disponible para esta medida. Por lo que respecta a Italia, la ayuda temporal a que se refiere el párrafo primero no excederá de un total de 11 euros por campaña de comercialización y por tonelada de remolacha azucarera concedidos a los productores de remolacha azucarera y para el transporte de remolacha azucarera. 3.   Finlandia podrá conceder ayudas de hasta 350 euros por hectárea y por campaña de comercialización a los productores de remolacha azucarera. 4.   Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, en un plazo de 30 días desde el término de cada campaña de comercialización, el importe de las ayudas estatales efectivamente concedidas durante dicha campaña de comercialización.
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