Art. 33 · Fijación de las restituciones por exportación

Art. 33

Fijación de las restituciones por exportación

En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 33 Fijación de las restituciones por exportación 1.   Para la atribución de las cantidades que puedan exportarse con restitución se adoptará el método: a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones comunitarias sin dar lugar por ello a discriminaciones entre los agentes económicos y, en particular, entre los agentes económicos grandes y pequeños; b) menos engorroso para los agentes económicos desde el punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión. 2.   Se aplicarán las mismas restituciones por exportación en toda la Comunidad. Las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. Las restituciones por exportación se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2. Las restituciones podrán fijarse: a) periódicamente; b) mediante licitación, en el caso de los productos para los cuales se aplicara este procedimiento anteriormente. En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar las restituciones por exportación fijadas periódicamente en fechas que no sean las previstas. 3.   Las restituciones por exportación de los productos indicados en el artículo 32, apartados 1 y 2, sin más transformación se concederán únicamente previa solicitud y presentación de un certificado de exportación. La restitución por exportación de los productos indicados en el artículo 32, apartados 1 y 2, sin más transformación será la vigente el día de solicitud del certificado y, cuando se trate de una restitución diferenciada, la que se aplique ese mismo día: a) al destino indicado en el certificado, o, en su caso, b) al destino real si éste no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado. 4.   El ámbito de aplicación del apartado 3 podrá ampliarse a los productos exportados como alguno de los productos transformados enumerados en el anexo VII, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16, apartado 2 del Reglamento (CE) no 3448/1993 del Consejo de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (11). Las disposiciones de aplicación se adoptarán de acuerdo con dicho procedimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:318:oj#art-33