Art. 30 · Precio garantizado

Art. 30

Precio garantizado

En vigor desde 20 feb 2006
Artículo 30 Precio garantizado 1.   Los precios garantizados fijados para el azúcar ACP/de la India se aplicarán a las importaciones de azúcar en bruto y azúcar blanco de la calidad tipo procedente de: a) los países menos desarrollados al amparo de lo dispuesto en los artículo 12 y 13 del Reglamento (CE) no 980/2005; b) los Estados relacionados en el anexo VI del presente Reglamento, en el caso de la cantidad adicional contemplada en el artículo 29, apartado 4. 2.   Deberá adjuntarse a las solicitudes de certificados de importación de azúcar al que se aplique un precio garantizado un certificado de exportación de las autoridades del país exportador que atestigüe que el azúcar se ajusta a lo estipulado en los acuerdos de que se trata.
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